Albacea en Jalisco: qué hace, cuánto cobra y cuánto tarda una sucesión

Muere tu papá o tu mamá, y de pronto aparece una palabra que nadie en la familia sabía usar: albacea. Uno de los hermanos dice que él lo es porque así lo dijo el testamento. Otro dice que hay que «votar». Alguien pregunta si el albacea puede vender la casa, cuánto se va a cobrar y por qué, a un año del funeral, nadie ha recibido nada. En Jalisco todo eso tiene respuesta exacta en el Código Civil, y casi ninguna coincide con lo que se dice en la sobremesa. En Thomas & Asociados, despacho jurídico en Guadalajara, llevamos sucesiones ante juez y ante notario. Aquí te explicamos qué hace el albacea, cuánto cobra, cuánto tiene para terminar y cómo se le quita cuando no cumple. Más abajo hay una calculadora de su retribución y de su plazo.

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Qué es el albacea, en una frase

El artículo 3020 del Código Civil del Estado de Jalisco lo define así: «El albacea es el representante legal de la sucesión, se encarga del trámite de la misma; y en caso de que su designación provenga de disposición testamentaria, será ejecutor de la voluntad del testador.»

Dicho más fácil: mientras la herencia no se reparte, los bienes del difunto no son de nadie en particular, y alguien tiene que cuidarlos, cobrar lo que se le debía, pagar lo que debía y, al final, repartirlos. Ese alguien es el albacea. No es el dueño de la herencia, aunque muchas veces también sea heredero. Es un administrador que responde ante los demás.

Y un detalle que importa: el cargo es voluntario (artículo 3037). Nadie está obligado a aceptarlo, pero quien lo acepta tiene que desempeñarlo. La Suprema Corte precisó, en jurisprudencia que incluye al Código de Jalisco, que sin aceptación expresa el designado no puede actuar ni otorgar poderes.1

Quién lo nombra

  • El testamento. El testador puede nombrar uno o varios albaceas (artículo 3023). Si nombró a varios sin decir que actúen juntos, ejercen el cargo uno después de otro, en el orden en que los designó (artículo 3034).
  • Si hay un solo heredero, él es el albacea, salvo que el testamento nombre a otro (artículo 3028).
  • Si no hay testamento, o el nombrado no acepta, lo eligen los herederos por mayoría de votos (artículos 3024 y 3027). Ojo con cómo se cuenta: la mayoría se calcula por el tamaño de las porciones, no por el número de personas (artículo 3025). Quien hereda la mitad pesa más que tres hermanos que heredan una sexta parte cada uno. La excepción: si más de dos terceras partes de los votantes apoyan a la misma persona, ganan aunque sus porciones no sumen la mayoría.
  • Si no hay mayoría, lo nombra el juez de entre los propuestos (artículo 3026).
  • Mientras tanto, si hay que proteger los bienes, el juez puede nombrar un albacea provisional que dura hasta que el definitivo tome posesión (artículo 3022).

No pueden ser albaceas, salvo que sean herederos únicos, los jueces del lugar, quien ya fue removido de otro albaceazgo por sentencia, los condenados por delitos contra la propiedad y los deudores de la sucesión (artículo 3021). Y pueden excusarse, entre otros, quienes tengan setenta años cumplidos, quienes vivan fuera de Jalisco y los servidores públicos (artículo 3040).

Si quien no está de acuerdo es la minoría, la ley le da una herramienta: nombrar un interventor que vigile al albacea (artículo 3078). El interventor no maneja los bienes, sólo vigila.

Qué tiene que hacer el albacea

El artículo 3048 le da nueve obligaciones. Las que más pesan en la práctica son estas:

  • Presentar el testamento, si lo tiene, dentro de los ocho días siguientes a la muerte (artículo 3053).
  • Asegurar los bienes y no permitir que nadie saque nada antes del inventario (artículo 3055).
  • Hacer el inventario y el avalúo. En un juicio, el Código de Procedimientos Civiles de Jalisco le da diez días para empezarlos y noventa para concluirlos, prorrogables hasta otros sesenta (artículos 854 y 867). Si no lo hace, se le remueve (artículo 3054 del Código Civil).
  • Garantizar su manejo con fianza, hipoteca o prenda dentro de los tres meses siguientes a aceptar (artículo 3050). El testador no lo puede liberar de eso, pero los herederos sí pueden dispensarlo (artículo 3052), y es lo que se hace casi siempre en una familia que se lleva bien.
  • Repartir los productos mientras tanto. Si la casa está rentada o hay un negocio, en el juicio tiene que proponer al juez, dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, cuánto se entrega a cada heredero cada bimestre. Si no lo propone, o si dos bimestres seguidos no paga sin justa causa, se le separa del cargo (artículo 3049).
  • Rendir cuentas cada seis meses y una cuenta general al terminar (artículo 3066). Ni el testador puede dispensarlo de rendirlas: esa cláusula es nula (artículo 3069). Las cuentas tienen que aprobarlas todos los herederos; el que no esté conforme puede impugnarlas (artículo 3070).
  • Hacer la partición y entregar a cada quien lo suyo. Con eso termina su representación: un tribunal colegiado de Jalisco precisó que, aprobada la partición y adjudicación, el albacea ya no puede actuar a nombre de la sucesión.2

Lo que el albacea no puede hacer

Aquí está la respuesta a la pregunta que más se repite: «¿Puede el albacea quedarse con la herencia?» No. El Código le pone candados muy concretos:

  • No puede comprar ni rentar para sí los bienes de la sucesión, ni para su cónyuge, sus padres o abuelos, sus hijos, sus hermanos o sus parientes políticos cercanos, como suegros y cuñados, ni con permiso del juez ni en subasta. Si lo hace, el contrato es nulo y es causa de remoción (artículo 3062). La prohibición de comprar cesa cuando esos parientes son también coherederos.
  • No puede vender a su gusto. Sólo puede vender para pagar una deuda o un gasto urgente, de acuerdo con los herederos o con aprobación del juez (artículo 3059), y la venta va en subasta pública salvo que la mayoría acuerde otra cosa (artículo 3060).
  • No puede hipotecar ni gravar los bienes sin el consentimiento de los herederos (artículo 3063), ni llegar a arreglos o arbitrajes sobre los negocios de la herencia sin ese consentimiento (artículo 3064).
  • No puede rentar por más de un año sin el consentimiento de los herederos (artículo 3065).
  • No puede pasarle el cargo a otro. Puede apoyarse en apoderados, pero responde por lo que hagan (artículo 3042).

Además, cualquier heredero puede revisar por sí o por alguien de su confianza la contabilidad, los documentos y las cuentas de la sucesión (artículo 3084). Ser albacea no es tener la llave de la caja.

Cuánto cobra el albacea

Si el testamento le señala una retribución, ésa vale (artículo 3090). Si no dice nada, el artículo 3091 fija la cifra: el dos por ciento sobre el importe líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes, que son los que produce un negocio o un cultivo. Si el testamento le deja algo por el cargo, el albacea puede escoger entre eso y lo que da la ley (artículo 3092).

«Líquido» quiere decir lo que queda después de pagar las deudas. En una herencia de una casa de $3,000,000 sin deudas, el dos por ciento son $60,000. Si son varios albaceas que actúan juntos, se reparten esa retribución (artículo 3093).

Aparte de su retribución, los gastos que hace para cumplir el cargo, incluidos los honorarios del abogado, se pagan de la masa de la herencia (artículo 3086). No salen del bolsillo del albacea, pero tampoco de un solo heredero.

Calcula la retribución y el plazo del albacea

Escribe el valor de la herencia, las deudas y la fecha en que el albacea aceptó el cargo. La calculadora te da lo que le corresponde por ley y la fecha en que vence su plazo.

Cuánto tiempo tiene para terminar

El artículo 3087 le da un año contado desde que aceptó el cargo, o desde que terminen los pleitos sobre la validez del testamento. Los herederos pueden prorrogarlo sólo por causa justificada y por un año como máximo (artículo 3088), y para eso hacen falta dos cosas: que sus cuentas estén aprobadas y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos terceras partes de la herencia (artículo 3089).

Si el plazo y la prórroga se vencen, el cargo termina (artículo 3095, fracción V), y el juez lo declara (artículo 3076). Y el albacea que no terminó a tiempo sólo puede volver a ser nombrado por unanimidad (artículo 3077).

Cómo quitar a un albacea que no cumple

Hay dos caminos, y conviene no confundirlos:

  • La revocación. Los herederos pueden revocar al albacea en cualquier momento, siempre que en el mismo acto nombren al sustituto (artículo 3096). Pero si al albacea lo nombró el testador, los herederos sólo pueden quitarlo acreditando ante el juez una causa legal (artículo 3096 Bis). Y si lo revocan sin causa justificada, conserva su derecho a lo que le correspondía por el cargo (artículo 3074).
  • La remoción. Se pide al juez por medio de un incidente dentro de la sucesión (artículo 3076). Las causas están en el artículo 3075 y en el resto del capítulo: no dar la garantía a tiempo; vender los bienes con los que acreditó su solvencia; no rendir cuentas dentro de los treinta días siguientes al periodo que corresponde; no hacer el inventario (artículo 3054); no repartir los productos dos bimestres seguidos (artículo 3049); comprar para sí bienes de la sucesión (artículo 3062), y en general faltar gravemente a sus obligaciones.

Dos precisiones de los tribunales de Jalisco que cambian la estrategia. El Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito fijó jurisprudencia: la sentencia que resuelve el incidente de remoción no se puede apelar.3 Y el Pleno Regional con sede en Guadalajara resolvió que la que decreta la remoción sí se puede combatir en amparo indirecto.4 O sea: el incidente se gana o se pierde en primera instancia, y hay que prepararlo con las pruebas completas desde el principio.

Ante juez o ante notario: cuánto tarda una sucesión en Jalisco

En Jalisco la sucesión se tramita ante el juez y, en ciertos casos, la ley permite llevarla también ante notario. Cada camino tiene sus reglas.

Ante juez

Es el camino ordinario, y el único posible cuando hay menores o incapaces interesados, cuando los herederos no se ponen de acuerdo o cuando alguien impugna el testamento. En un intestado judicial, el juez da a los interesados treinta días improrrogables para presentarse y nombrar albacea, y manda publicar edictos (artículos 843 a 845). Luego vienen la declaratoria de herederos, el inventario y avalúo, con sus noventa días, y la partición.

En el juicio, el juez vigila al albacea: aprueba el inventario y el avalúo, resuelve las cuentas que algún heredero objeta, autoriza las ventas cuando no hay acuerdo y, si el albacea incumple, lo remueve por incidente. Todo queda en un expediente y en resoluciones que se pueden ejecutar.

Ante notario

El artículo 935 Bis del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco permite tramitar la sucesión ante notario cuando todos los interesados son mayores de edad, no hay incapaces y todos están de acuerdo, exista o no testamento público abierto. La Ley del Notariado del Estado lo confirma (artículo 92). También una sucesión iniciada ante juez puede continuar en notaría, una vez hecha la declaratoria de herederos y si todos están conformes (artículos 934 y 935).

En un intestado el notario pide informes sobre si hay algún testamento registrado. Si no aparece, publica edictos tres veces, de diez en diez días, y da a los interesados treinta días hábiles para presentarse. Después hace la declaración de herederos, y éstos nombran al albacea de común acuerdo (artículos 935 Bis a 937).

El notario no resuelve pleitos: en cuanto surge una controversia, o aparece un menor de edad o un incapaz con derecho a la herencia o a alimentos, suspende su intervención y el expediente pasa al juez (artículo 938).

Los tiempos reales

Los plazos legales no suman lo que tarda una sucesión, porque hay que esperar edictos, informes, avalúos y la agenda del juzgado o de la notaría. En nuestra experiencia en Guadalajara, una sucesión sin pleito suele tomar de ocho meses a año y medio. Cuando hay controversia entre herederos o se impugna el testamento, se cuenta en años. Por eso el plazo de un año del albacea se vence con frecuencia, y por eso existe la prórroga.

Un cambio que viene: el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares sustituirá al de Jalisco a más tardar el 1 de abril de 2027, según el transitorio segundo del decreto que lo expidió. El Código Civil de Jalisco ya remite a él para el plazo del inventario (artículo 3054). Las sucesiones que se tramiten después de esa fecha seguirán el procedimiento nuevo, y lo que aquí te explicamos del Código Civil —quién es el albacea, qué puede hacer, cuánto cobra— no cambia.

Qué se paga en una sucesión

No hay una cifra única, porque depende del valor de los bienes y del camino que se tome. Pero los conceptos siempre son los mismos, y casi todos se pagan de la herencia:

  • Los honorarios del abogado que lleva la sucesión, que el artículo 3086 carga a la masa hereditaria.
  • Los honorarios del notario, si la sucesión va en notaría, y siempre la escritura de adjudicación de los inmuebles, que se firma ante notario aunque el juicio haya sido judicial (artículo 932 del Código de Procedimientos).
  • Las publicaciones de edictos en el Periódico Oficial y en un diario de circulación.
  • El avalúo de los inmuebles, que hace un perito valuador (artículo 854).
  • La retribución del albacea, si la cobra: el dos por ciento de la herencia líquida, salvo que el testamento diga otra cosa. Cuando el albacea es uno de los hermanos, es común que renuncie a cobrarla.
  • Los derechos del Registro Público y los impuestos de la adjudicación, que calcula el notario según el municipio y el valor del inmueble.

Lo que de verdad encarece una sucesión no está en la lista: es el pleito entre hermanos y el tiempo. Si todavía no ha pasado, el ahorro más grande es otro: hacer testamento y nombrar en él a un albacea de confianza.

Preguntas frecuentes

¿El albacea puede vender la casa sin que firmen los demás?

Sólo para pagar una deuda o un gasto urgente, de acuerdo con los herederos o con autorización del juez, y en subasta pública salvo que la mayoría acuerde otra forma (artículos 3059 y 3060). Para venderla por cualquier otro motivo, lo normal es esperar a la partición, o que todos los herederos firmen.

Mi hermano es el albacea y vive en la casa. ¿Tiene que pagar renta?

El albacea no puede rentarse a sí mismo ni a sus parientes cercanos los bienes de la sucesión (artículo 3062). Si ocupa la casa, lo sano es que ese uso se acuerde por escrito con los demás herederos y se refleje en las cuentas y en la partición. Es uno de los temas que más se discuten cuando se le piden cuentas. Y aunque viva ahí muchos años, no puede quedarse con la casa por usucapión: entre hermanos y coherederos no corre, como explicamos en usucapión en Jalisco.

¿El albacea recibe más herencia que los demás?

No. Recibe lo que le toca como heredero, si lo es, más la retribución del cargo si decide cobrarla. Ser albacea no aumenta su porción.

¿Y si nadie quiere ser albacea?

Entonces lo nombra el juez (artículos 3026 y 3029). Puede ser un tercero, que cobrará su retribución. Por eso conviene que algún heredero acepte, aunque se apoye en un abogado para el trámite.

¿Puedo pedirle cuentas aunque la sucesión vaya ante notario?

Sí. La obligación de rendir cuentas es la misma, y las cuentas las tienen que aprobar todos los herederos. En notaría, si no hay acuerdo para destituirlo, el notario suspende y el asunto pasa al juez (artículos 3049, 3070 y 938 del Código de Procedimientos).

Qué hacemos nosotros

  • Sucesiones completas, testamentarias e intestamentarias, ante juez y, cuando la ley lo permite, ante notario.
  • Asesoría al albacea: inventario, avalúo, garantía, cuentas y partición, para que cumpla a tiempo y no lo remuevan.
  • Defensa de herederos: rendición de cuentas, nombramiento de interventor, remoción del albacea y nulidad de ventas hechas sin cumplir la ley.

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1 Tesis 1a./J. 74/2015 (10a.), jurisprudencia, registro digital 2010467, Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 670: «ALBACEA. LA LEGITIMACIÓN PARA EJERCER LOS DEBERES Y LAS RESPONSABILIDADES PROPIOS DEL CARGO, ASÍ COMO LA FACULTAD PARA OTORGAR PODERES, ESTÁN CONDICIONADAS A LA PREVIA ACEPTACIÓN EXPRESA DE QUIEN FUE DESIGNADO COMO TAL (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE NUEVO LEÓN, MORELOS Y JALISCO)».

2 Tesis III.2o.C.150 C, aislada, registro digital 168513, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVIII, noviembre de 2008, página 1312: «ALBACEA. SU REPRESENTACIÓN CONCLUYE CON LA RESOLUCIÓN QUE APRUEBA LA PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE HERENCIA RESPECTIVOS, POR LO QUE NO ES FACTIBLE CONSIDERAR PRORROGADO SU ENCARGO, AUN CUANDO ASÍ SE HUBIERA ESTABLECIDO EN LA DISPOSICIÓN TESTAMENTARIA».

3 Tesis PC.III.C. J/5 C (10a.), jurisprudencia, registro digital 2010035, Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo II, página 1510: «REMOCIÓN DEL ALBACEA. LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE EL INCIDENTE RELATIVO ES INAPELABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)».

4 Tesis PR.C.CS. J/21 C (11a.), jurisprudencia, registro digital 2028036, Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, enero de 2024, Tomo V, página 5000: «REMOCIÓN DE ALBACEA. LA INTERLOCUTORIA QUE LA DECRETA CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, POR LO QUE EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE COLIMA Y DE JALISCO)».

Este artículo explica de manera general los artículos 3020 a 3096 Bis del Código Civil del Estado de Jalisco (texto vigente al 24 de junio de 2026); los artículos 843 a 845, 854, 867 y 932 a 938 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco; el artículo 92 de la Ley del Notariado del Estado de Jalisco, y el artículo segundo transitorio del decreto por el que se expidió el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, con la jurisprudencia y las tesis citadas. Los tiempos de tramitación son estimaciones de nuestra práctica, no plazos legales. No sustituye la asesoría de un abogado sobre tu caso concreto. Última revisión: octubre de 2026.

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